AICEC Agency for Cultural and Social interchange with Cuba

Capítulo III de la Ley núm. 118

En el Capítulo III de la Ley no. 118 se establece lo siguiente:

Las inversiones extranjeras gozan de plena protección y seguridad y no pueden ser expropiadas, salvo por motivos de utilidad pública o interés social, en concordancia con la Constitución, los tratados internacionales suscritos por Cuba y la legislación vigente, con la debida indemnización por su valor comercial establecido de mutuo acuerdo.

El Estado garantiza la libre transferencia al exterior en moneda libremente convertible, sin pago de tributos u otro gravamen, de los dividendos o beneficios que obtenga el inversionista extranjero.

Las inversiones extranjeras son protegidas en el país contra reclamaciones de terceros que se ajusten a derecho o la aplicación extraterritorial de leyes de otros estados, conforme a las leyes cubanas y a lo que dispongan los tribunales cubanos.

El inversionista extranjero puede vender o transmitir sus derechos al Estado, a las partes en la asociación o a un tercero, previa autorización gubernamental.

La inversión extranjera está sujeta al régimen especial de tributación dispuesto por la Ley hasta el vencimiento del plazo por el que fuera autorizada.

El Estado cubano garantiza que los beneficios concedidos a los inversionistas extranjeros y a sus inversiones se mantienen durante todo el período por el que sean otorgados.

El plazo de la autorización otorgada para el desarrollo de las operaciones puede ser prorrogado por la propia autoridad que lo otorgó, siempre que se solicite por las partes interesadas antes del vencimiento del plazo fijado.